Presunción de cumplimiento de la ley previsto en el art. 77 de la ley nº 17.243. El decreto 110/002
Resumo
Publicado en el Anuario Uruguayo de Derecho Penal, FCU.
Sin lugar a dudas, el uso de armas por parte de los funcionarios que están habilitados para ello, así como la reglamentación correspondiente y el alcance de tal derecho, es uno de los temas que genera más polémica en el instituto policial, en los operadores del proceso y en la doctrina en general. Consecuencia de las diversas interpretaciones, se ha producido un sinnúmero de procesamientos y condenas respecto de funcionarios, que usando su arma de reglamento, han herido o quitado la vida de un ciudadano, hechos que motivan la profunda preocupación del instituto policial y del gobierno de turno. A los efectos de procurar la solución de esta problemática y dar un marco legal que proteja a los efectivos policiales en su accionar, el Poder Ejecutivo envió en los años 1990, 1993, 1994 y 1999 diversos proyectos de ley, en los que se incluía una presunción de legítima defensa que se agregaría al art. 26 del Código Penal, la que fue rechazada una y otra vez por el Legislativo. La misma se establecía en los siguientes términos: “Igualmente se entenderán concurrentes dichas circunstancias en el caso del funcionario encargado de hacer cumplir la ley que, en el ejercicio de sus funciones y repeliendo una agresión armada contra sí o contra terceros, lesionare o diere muerte al agresor”.(...)
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