El relevamiento del secreto bancario uruguayo en el marco del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre Uruguay y el Reino de España. Ley 17.020

  • Raúl Cervini Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)

Abstract

Etapa anterior al Código Penal de 1934. Durante la vigencia de nuestro primer Código Penal patrio de 1889 sólo existían disposiciones dispersas y más o menos inconexas relativas a la materia del secreto profesional. El Código de Comercio regulaba la obligación de guardar el secreto por parte de algunos intervinientes en la relación comercial y contenía disposiciones concernientes al secreto encartado en los libros de comercio. El Código Civil hacía referencia expresa a la obligación de secreto del depositario. Por su parte, el Código de Instrucción Criminal, en su artículo 227, contenía una norma adjetiva destinada a velar por el secreto, impidiendo que determinados depositarios del mismo pudieran ser citados a declarar como testigos, entendiendo la doctrina nacional que esta fórmula era comprensiva de cualquier profesión, empleo o comisión.El Código Penal de 1934. Dentro del Capítulo de los Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto, incorpora en nuestro derecho positivo, en forma genérica, la figura delictiva de revelación del secreto profesional, en su artículo 302. Debe resaltarse que el secreto bancario fue considerado -casi unánimemente- tanto por la doctrina como por la jurisprudencia uruguaya como una manifestación del secreto profesional. El tratadista Bayardo Bengoa expresaba que "si existe una actividad que permite a quien la ejercita penetrar a profundidad en los secretos de la clientela, esta es, sin duda, la del banquero" (2). Más adelante, el mismo autor siguiendo las enseñanzas de Gulphe expresaba que el banquero y otros operadores del mundo de las finanzas y valores se perfilan como un verdadero confidente profesional de quienes requieren sus prestaciones; y si se afinan un poco más los conceptos, echa de verse, decía, que de una manera general y constante, estos operadores se encuentran investidos en la actualidad -por las características de su actividad y la complejidad de la vida financiera- de un verdadero monopolio de hecho para el cumplimiento de obligaciones diversas, en ocasión de las cuales, los terceros se ven obligados a recurrir a ellos; de donde surge claramente esa nota de profesional confidente necesario. (...)

Author Biography

Raúl Cervini, Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)
Profesor Agregado G4 de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de UdelaR; Catedrático y Director del Departamento Penal de UCUDAL, Secretario General  ICEPS para América Latina.
Published
2016-10-30
Section
Artículos