La imputación por omisión impropia en el art. 4 de ley 7492/86

  • Raúl Cervini Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)
Palabras clave: ley 7492/86, omisión impropia, ley 6.404, ley 9.457, temeridad, garante, ley de sociedades anónimas

Resumen

Con anterioridad nos hemos referido al art. 4 de la Ley 7492/86, entendiendo que esta norma carece de la suficiente nitidez y concreción como para permitir distinguir aquello que pretende punir. En esta oportunidad nos ocuparemos de otro aspecto dogmáticamente trascendente relacionado con la misma norma: la posibilidad de imputar este tan impreciso tipo penal por vía de omisión impropia. Aclarado lo anterior resulta de portada señalar que no puede haber responsabilidad penal por la simple pertenencia funcional de alguien a una persona jurídica, cuya gestión es señalada como delictuosa (fraudulenta o temeraria, en el caso). Lo contrario importaría la violación a dos grados del principio de culpabilidad, mediante el expediente de crear en la cabeza de una persona física responsabilidad vicariante por actos imputados a una persona jurídica. Ni las personas jurídicas son penalmente responsables (por más que una tendencia a darle un sesgo penalizante al Derecho Administrativo así lo propugne), ni, mucho menos, sus administradores son garantes formales, ante el Derecho Penal, por la rectitud de su gestión. Esto ni siquiera ocurre en lo que atañe a la responsabilidad estatutaria y civil del administrador, según se desprende de la lectura del art. 158, II, par. 1°, de la Ley de Sociedades Anónimas (Ley N° 6.404, de 15 de diciembre de 1976, con las modificaciones de la Ley N° 9,.457, de 5 de mayo de 1997): “El administrador no es responsable por actos ilícitos de otros administradores, salvo si fuere connivente con ellos, hubiere tenido negligencia en descubrirlos o si, teniendo conocimiento de ellos, dejara de actuar para impedir su práctica”. En mérito a lo expuesto, y entrando en el tema objeto de esta contribución, pensamos que la posibilidad de imputación por omisión impropia o, en otras palabras, por omiso impedimento de un resultado que podría y debería haber impedido, sólo sería posible si se diera respuesta afirmativa a tres cuestiones sucesivas: La primera, si todo delito, y, en especial, el de gestión temeraria, puede ser cometido mediante omisión, en los términos del art. 13, par. 2° del Código Penal. La segunda, admitida respuesta positiva a la primera, si la calificación de “temeraria”, que pueda darse a la gestión (y salvada su inherente indeterminabilidad) es compatible o no con la inactividad que es esencia de la omisión. Finalmente, en tercer lugar y ya salvadas estas dos cuestiones previas por la respuesta afirmativa, decidir si el eventual autor por omisión impropia tenía en el caso hipotético, las facultades y conocimiento suficientes como para evitar el resultado, esto es, si se encontraba en posición de garante. Estos serán los temas que trataremos sucesivamente.(...)

Contenido: La problemática de la equiparación entre causar y no impedir referida al conjunto de delitos en que ella pueda legítimamente tener lugar. Imposibilidad de equiparación de la omisión con la característica de temeridad, propia del tipo en examen. Existencia de posición de garante  

Biografía del autor/a

Raúl Cervini, Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)

Catedrático de Derecho Penal, de Posgrado y Director del Departamento Penal de la Universidad Católica del Uruguay; Director de la Maestría de Certificación para Oficiales de Cumplimiento ISEDE-UCUDAL; Profesor Efectivo (G4) en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República. Secretario General para América Latina y 2do. Vicepresidente del Consejo Consultivo Internacional del ICEPS.

Publicado
2016-10-10
Sección
Artículos