El Decreto Reglamentario de la Ley 18.212 (Usura): Su Ilegitimidad
Resumen
En nuestra entrega para el Tomo XXXIX del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, de reciente aparición, ratificamos nuestra opinión vertida en La Pluma No 29 Junio 2008, en el sentido de que el régimen de la ley 18.212 no es aplicable a la cláusula penal pactada en una compraventa para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pagar el precio. La cuestión debe resolverse en función de la materia regulada por la ley. En ese orden de ideas, en el trabajo publicado en el ADCU referido, siguiendo a Emilio Betti, manifestamos : “La materia (ratio legis) de la ley es la disciplina de la usura civil y penal abarcativa no solamente de los intereses usurarios sino también de los negocios usurarios en las operaciones de crédito”. El aserto, dijimos, se basa en el propio discurso legal: arts. 1º, 10º, 19º, 21º, para citar los más relevantes. Sostuvimos que el artículo 1º determina la materia de la ley: obligación de pagar suma de dinero en un momento diferente al del perfeccionamiento del contrato…. La ley ha regulado exclusivamente la situación de la obligación de pagar suma de dinero en forma diferida, abocándose al control de los intereses usurarios en el Capítulo III, ya sea para el caso de cumplimiento como en situación de ejecución forzada. Esto es, la ley no ha tenido en cuenta, justamente por ser ajeno a la materia regulada, la otra opción que genera el incumplimiento imputable al deudor: la resolución del contrato y sus eventuales consecuencias, la indemnización de los daños y la ejecución de la pena en su caso. La determinación de intereses usurarios a que refiere el art. 10 (ratio legis de la norma en el sentido de finalidad perseguida, esto es de control de la usura) tiene en cuenta el valor actualizado del flujo de pagos previstos incluídas las cláusulas penales. La ley decidió a los efectos indicados tomar en cuenta todos los pagos que realiza el deudor en cada momento del tiempo (Anexo Metodológico letra P).(...)
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