//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/issue/feedInstituto de Derecho Penal2016-10-31T00:11:35-03:00Dr. Gonzalo Fernándezeditor@fder.edu.uyOpen Journal Systems<p>Profesor Titular (G. 5) Dr. Gonzalo Fernández</p><p> </p>//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/107Sobre el tipo subjetivo del delito imprudente2016-10-18T01:08:23-03:00Gonzalo D. Fernándezeditor@fder.edu.uy<p>Como es harto sabido, la teoría penal clásica encuadró a la culpa como una forma o especie de la culpabilidad. En efecto, dolo y culpa representaban, dentro del sistema del ilícito, las dos manifestaciones de las Schuldarten. Ello se mantuvo inamovible durante la vigencia de la concepción causal del ilícito, inclusive dentro del llamado sistema neoclásico, pues la culpa se comprendía como una modalidad de la imputación de culpabilidad (juicio de reproche) y no como una variedad estructural del tipo. Es elocuente en tal sentido la postura de Mezger –probablemente, el representante más destacado dentro de la orientación del causalismo valorativo-, quien al lado del reproche mantuvo dentro del estrato de la culpabilidad a la imprudencia (también al dolo); a la cual apreciaba como una forma, escalón o grado de la misma (v.gr.: Schuldformen, Schuldstufen, Schuldgrade). Por tal razón, para esta orientación dogmática –que todavía hoy algunos autores mantienen-, carece por completo de sentido proceder a una diferenciación entre tipo objetivo y tipo subjetivo en cualquier especie delictiva, pues el dolo y la imprudencia pertenecen por entero al ámbito de la culpabilidad y no integran el tipo de injusto. Vale decir, poseen otra ubicación sistemática, ajena a la tipicidad. En particular, con relación a la imprudencia perdería mayormente sentido –desde esta concepción del delito, naturalmente- atender a la distinción entre deber objetivo de cuidado y deber subjetivo de cuidado, resultante de la diversificación y distinción entre cuidado externo e interno planteada en su momento por Engisch, por cuanto ello no dice relación con la estructura del tipo. Antes bien, la constatación de una infracción del cuidado subjetivo sería de resorte del juicio de culpabilidad, donde debe irse a la determinación objetivosubjetiva del cuidado exigible al autor.(...)</p><p>Contenido:La antigua teoría de las formas de culpabilidad. La imprudencia como modalidad estructural del tipo. Acerca del deber subjetivo de cuidado. El contenido del tipo subjetivo en el delito imprudente. La negación del tipo subjetivo. Las posturas afirmativas acerca del tipo subjetivo. El desarrollo dispar dentro del finalismo. El desarrollo desde la teoría de la imputación objetiva. Imprudencia y transgresión del riesgo permitido. Imprudencia y evitabilidad</p>2016-10-18T01:08:23-03:00Derechos de autor 2016 Gonzalo D. Fernández//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/100Imputacion subjetiva por delitos divergentes de los concertados2016-10-18T01:08:26-03:00Cecilia Salomeditor@fder.edu.uy<p>El art. 63 del Código Penal, inserto en el Cap. II, Título IV del Libro I, integra el elenco de disposiciones que regulan al concurso de delincuentes, conforme lo indica el nomen iuris capitular, donde se prevén las distintas modalidades de autoría y participación criminal como formas de concurrir a un delito ejecutado entre varias personas. Por consiguiente, debe entenderse que la disposición legal de referencia consagra una modalidad particularísima de codelincuencia, un supuesto de concurso anómalo, donde falta justamente el concierto previo entre los agentes, que es el componente esencial del régimen de la participación delictiva. La norma precitada contempla una situación muy particular. Establece como categoría residual (que no encuadra en la autoría del art. 60 CP, en las hipótesis de coautoría del art. 61 CP, ni tampoco en la complicidad del art. 62 CP) la responsabilidad del partícipe extraño al hecho –así lo denomina el Código Penal- por aquellos delitos distintos o divergentes de los concertados. Se trata de una norma de extensión de responsabilidad, la cual permite –ya veremos cómo y cuándo- amplificar la imputación, atrapando a un sujeto que no ha obrado como ejecutor, ni tampoco como un inductor de ese ilícito divergente del concierto, el cual excede el previo acuerdo sceleris. En efecto, precisamente falta aquí el concierto previo del partícipe extraño, que es un componente esencial en materia de concurso de personas en el delito, por cuanto aquel ni siquiera ha previsto la realización de ese ilícito divergente. Por lo tanto, el art. 63 procura resolver un problema de “exceso en la participación”1, pues el ejecutor material del hecho punible termina realizando, en más o en menos, algo distinto a cuanto había concertado previamente con los demás partícipes. Esa situación perfila entonces al concurso impropio de agentes. Desde luego, el texto legal plantea problemas cuasi insalvables de interpretación y no existe ninguna solución que resulte dogmáticamente satisfactoria y exenta de reparos u objeciones. En rigor, se trata de una opción político criminal escogida por el codificador, pero sin embargo reñida con la sustentabilidad dogmática de la imputación de responsabilidad, como pretendemos señalarlo.(...)</p><p>Contenido: La cláusula general de divergencia. La ausencia de concierto sceleris. Excepcionalidad de la punición. Ajenidad a la ejecución . La divergencia del resultado la imputacion subjetiva. La solución proyectada por el codificador. La interpretación doctrinaria. La solución del dolo. La solución sui generis. La solución del dolo eventual. La solución de la preterintencionalidad. La solución de la culpa. La solución abrogatoria. Nuestra opinión</p>2016-10-18T01:08:26-03:00Derechos de autor 2016 Cecilia Salom//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/109Informe sobre el proyecto de ley “Derechos de autor. Reproducción de obras intelectuales y artísticas. C/968/20156”2016-10-18T01:15:01-03:00Cecilia Salomeditor@fder.edu.uy<p>El presente informe refiere al Proyecto de Ley aprobado por el Senado de la República en su sesión de 13 de abril de 2016 -al día de la fecha a estudio de la Cámara de Representantes-, mediante el cual se promueven modificaciones a la Ley Nº 9.739 de Propiedad Intelectual de 17 de diciembre de 1937, en su redacción actual. Comprende también el análisis del texto de 26 de mayo de 2016, elaborado en el ámbito del PITCNTy consensuado entre diversos actores involucrados en la temática.Se adjunta al mismo Anexo Documental de legislación comparada.(...)</p><p>Contenido: El ordenamiento positivo vigente. El objeto de la tutela legal y su fundamento. El régimen de excepciones vigente y su regulación. Analisis de la ampliacion de excepciones proyectada. La protección del derecho de propiedad. La copia privada para uso personal. La cita y su origen. La inexistencia de ánimo de lucro en la reproducción de obras diversas del libro. La delimitación de las instituciones de enseñanza. El ejemplar lícito. El concepto de obra breve. La eliminacion del delito y sus consecuencias juridicas. Los tipos penales. El delito previsto en el art. 46 lit. E y su sanción. La derogación proyecta y su repercusión jurídica. La ocurrencia del autor al fuero civil</p>2016-10-18T01:08:28-03:00Derechos de autor 2016 Cecilia Salom//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/68La desnaturalización del cheque: objeto material y agente del delito2016-10-18T01:08:30-03:00Cecilia Salomeditor@fder.edu.uy<p>El art. 60 del Decreto-Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975 reprime al delito denominado como “desnaturalización de cheque” por la doctrina, castigando a quien –fuera de las hipótesis de usura- “aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación”, con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión. El núcleo de la figura delictiva está centrado, por tanto, en torno al empleo de un cheque no como medio de pago, sino como instrumento de garantía de un crédito. A su vez, el inc. 2º del art. 60 prevé un sub-tipo agravado, que eleva la pena máxima hasta los cuatro años de penitenciaría, cuando se tratare de un cheque librado en cuenta ajena, un cheque falsificado (falseado en sus enunciaciones esenciales), o bien un cheque librado contra una cuenta suspendida o clausurada, haciéndose remisión expresa a las correspondientes figuras delictivas establecidas en los literales A) al C) del art. 58 del Decreto-Ley Nº 14.412. Si ello ocurriere estaríamos ante una hipótesis de concurso de delitos; concretamente, frente a un concurso formal o ideal gobernado por el art. 57 del Código Penal. Ya Grezzi, en su obra señera sobre el tema y comentando una norma del ordenamiento positivo argentino de carácter semejante, aludió al supuesto que nos ocupa. Ella estimaba que la conducta punible lesiona en este caso la fe pública, porque “se pone en circulación un cheque, no como medio de pago, sino como instrumento de garantía”, lo cual ofende al bien jurídico prealudido, debido a la “desnaturalización del documento”.(...)</p><p>Contenido: El tipo penal. Sobre el objeto material del delito. La ubicación capitular del art. 60. El objeto material del delito. La naturaleza jurídica del cheque diferido: un título de crédito. Sobre la autoría del ilícito. La tesis del delito bilateral. La tesis de la unilateralidad. </p>2016-10-18T01:08:30-03:00Derechos de autor 2016 Cecilia Salom//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/110Ataque a la tutela del secreto profesional del abogado2016-10-18T01:08:32-03:00Germán Aller Maisonnaveeditor@fder.edu.uy<p>Publicado en Tribuna del Abogado, n.º 198, Colegio de Abogados del Uruguay, Montevideo, junio-agosto de 2016</p><p>Poco cabe añadir a lo magistralmente expuesto en la Editorial publicada en la pasada edición de la Tribuna del Abogado, destacándose los conceptos allí vertidos y las ineludibles citas al Código de Ética para la Abogacía Uruguaya que obliga al profesional a guardar secreto riguroso de lo sabido por su cliente y oponerlo ante toda autoridad pública, así como el manido Pacto de San José Costa Rica que consagra el derecho del inculpado a la libre comunicación privada con su defensor, y la Carta Internacional de los Derechos de Defensa de la Unión Internacional de Abogados que en su art. 14 dictamina la absoluta confidencialidad de la relación entre el cliente y su abogado debiéndose garantizar la misma.</p><p>El secreto profesional se halla en lo esencial de la labor abogadil específicamente, sin perjuicio de concernir a otras muy diversas profesiones. En el caso de esta comunicación, me he de referir a lo atinente al ejercicio de la Abogacía.La relación entre el cliente, consultante, patrocinado, asistido, defendido u otra expresión que se refiera al vínculo entre el abogado y el ciudadano que recurre a aquél en virtud de la profesión que desarrolla, e independientemente de que por ello perciba o no honorarios, pues eso es otra cuestión, está precisamente basada en el resguardo que debe tener toda la información que brinde al curial. No importa que luego este último decline asumir formalmente la labor como abogado ni si el consultante opta por no contratar sus servicios profesionales. El secreto del abogado asegura la confidencialidad entre quien comparece ante él y el profesional del Derecho. No es una mera reserva o sigilo parcial, sino el total silencio respecto a terceros acerca de lo tratado entrambos. Tampoco constituye un derecho del profesional actuante, puesto que es una obligación irrenunciable aun cuando su revelación pudiera beneficiar a otros. A mayor detalle, revelar el secreto constituye el delito previsto en el art. 302 del Código Penal, que otorga la posibilidad hacerlo cuando exista “justa causa”, pero en los hechos la hipótesis se limita a tan escasos e ímprobos supuestos fácticos que tan solo reafirman la casi imposibilidad de renunciar de motu proprio ni de ser judicialmente relevado del secreto profesional (por más que así lo disponga el juez), debiendo igualmente el abogado aferrarse a su consabida obligación de guardar secreto. Éste se debe al Derecho en general y al cliente en especial, y no implica una contradicción. Vale decir, la tutela del cliente es a través y por el Derecho, teniendo como una de sus herramientas el celoso resguardo del secreto en la relación profesional.(...)</p>2016-10-18T01:08:32-03:00Derechos de autor 2016 Germán Aller Maisonnave//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/108¿Las muertes violentas tienen color?2016-10-18T01:08:34-03:00Rodrigo Codinoeditor@fder.edu.uy<p>Articulo publicado en Página 12, martes, 4 de octubre de 2016</p><p>Asistimos desde hace algunos años a un espectáculo que bien podría ser de ciencia ficción respecto a los homicidios intencionales. En América latina, la región más inequitativa del mundo, los muertos se cuentan de a miles todos los años como si se tratara de un paisaje habitual; un hormiguero que pierde parte de sus miembros naturalmente, pero a diferencia de las hormigas que se alarman con la destrucción de su tejido social, nuestra especie pareciera recorrer un camino irreversible hacia un destino trágico.. La muerte violenta de la población más joven y pobre es la característica que unifica en intensidad y cantidad pero en esta parte del mundo un dato no es menor: los muertos tienen color y no es precisamente el blanco. Nuestro continente a través de la historia nos enseña que ha sido el escenario de los tratos más deshumanizantes. Nacimos como países independientes ignorando la aniquilación de pueblos originarios y la recepción de seres humanos desterrados, maltratados y violentados. La trata negrera, la esclavitud, la servidumbre y el sometimiento de los indígenas marcó nuestro destino a pesar de que nos consideremos herederos de revoluciones libertarias, igualitarias y fraternales.(...)</p>2016-10-18T01:08:34-03:00Derechos de autor 2016 Rodrigo Codino//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/45Comparecencia del Prof. Dr. Germán Aller a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado para informar acerca del proyecto de ley sobre la organización y regulación de la Fiscalía General de la Nación2016-10-18T01:19:40-03:00Germán Aller Maisonnaveeditor@fder.edu.uy<p>Ingresan a sala los representantes del Colegio de Abogados del Uruguay.</p><p>Mi primera consideración será hacia la Comisión, para expresar mi agradecimiento por habernos invitado para comparecer nuevamente. Esperamos que este aporte, como el de otras circunstancias, sea constructivo y positivo apuntando, en definitiva, a legislar mejor en beneficio de nuestro país. Con nuestro modesto saber, como integrantes de un gremio de abogados, aspiramos a compartir con los señores senadores nuestras inquietudes que, obviamente, son todas discutibles; creo que esa es la esencia de un órgano deliberante. La segunda consideración es que estimo lógico que en circunstancias en que haya un nuevo Código del Proceso Penal –y, obviamente, desde que mi perspectiva es la del derecho penal todo va a estar enfocado en ese campo–, haya también una ley que aggiorne, que actualice la situación de los fiscales, es decir, que no alcance con lo que existe hasta el día de hoy, que no necesariamente es malo, pero sí es bueno renovar y mejorar.(...)</p>2016-10-11T02:20:56-03:00Derechos de autor 2016 Instituto de Derecho Penal//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/117Criterios de imputación de la responsabilidad penal médica2016-10-31T00:11:35-03:00Cecilia Salomeditor@fder.edu.uyDesde algunos años a la fecha asistimos a un fenómeno nuevo, determinado por el significativo incremento de los procesos promovidos ante los juzgados civiles y penales con el fin de dilucidar la responsabilidad derivada de los actos asistenciales, cumplidos tanto a nivel público como privado. A esta suerte de judicialización de la Medicina confluyen factores muy diversos, cuya consideración excedería largamente esta exposición, donde nos limitaremos a examinar el tema planteado desde la perspectiva jurídico penal, con la finalidad de explicar cuáles son los principales criterios de imputación de responsabilidad en este específico ámbito, cuando se trata de la culpa médica.Derechos de autor 2016 Cecilia Salom//publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/70Acerca del código del proceso penal y sus modificaciones antes de entrar en vigor2016-10-30T23:44:23-03:00Germán Aller Maisonnaveeditor@fder.edu.uy<p><strong>Aclaración previa</strong>: las expresiones vertidas en este informe son pura y exclusivamente del dicente, sin comprometer en absoluto al Colegio de Abogados del Uruguay ni al Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y para ser aportadas a la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores (30 de mayo de 2016).</p><p>Propuesta sobre juez de garantías, derechos del investigado y rol de la defensa para introducir en el nuevo código del proceso penal (ley 19.293)</p><p>1) Comparecencia del investigado ante el fiscal. No es conveniente que el indagado comparezca por disposición del fiscal a declarar en su despacho sin ser preceptiva la asistencia del defensor, como está previsto en el art. 45.1, lit. “b” del Código del Proceso Penal (CPP) aprobado por ley 19.293. Máxime cuando la calidad de “imputado” puede “atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo” (art. 63.1 del CPP).(...)</p><p>2) Introducir la figura del juez de garantías. Si el imputado solicita directamente audiencia al juez durante la etapa de investigación (art. 64, lit “e” del CPP), es dable suponer -conforme al tenor del CPP- que luego no podría el mismo magistrado seguir teniendo competencia en la causa a efectos de no impregnarse en la etapa de indagación y preservar el concepto del proceso acusatorio en su esencia. Por lo tanto, sería más adecuado establecer la figura del juez de garantías, como otros países, que lleve el contralor en esa etapa.(...)</p><p>3) Aportación del ministerio público de los indicios y pruebas a la defensa antes de la audiencia de formalización. Además de la necesidad de agregar al aquí propuesto juez de garantías, se reclama la real equiparación de las partes, En efecto, el Ministerio Público poseerá el dominio de la policía (arts. 49.1, 49.3, 50.1 y 54 del CPP) y los peritos (art. 180.1 del CPP). Por lo tanto, el justiciable y su defensor deben ser enterados de que existe una investigación y tener TODA LA INFORMACIÓN (indicios o pruebas) antes de comparecer a la primera audiencia judicial, pudiendo discutirse si el plazo para acceder libremente a ellas sea fijado en treinta días o más.(...)</p>2016-10-14T02:24:12-03:00Derechos de autor 2016 Germán Aller Maisonnave