El delito de asociacion para delinquir y régimen de concurso con los delitos societarios

  • Miguel Langon Cuñarro Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)
Palabras clave: asociacion para delinquir, delitos societarios, ley 14.068, ley 16.707, ley 17.243, ley 2.230, ley 14.095, codelincuencia, delito asociativo, ley 9.155, ley 9.435, Ley 16.060, quiebra impropia, concordato, liquidación judicial, insolvencia societaria frau

Resumen

Texto de la Conferencia dictada a requerimiento del Ministerio Público, en la sede de la Asociación deFiscales, el jueves 5.12.2002. Publicado en Criminología y Derecho penal, t. I, libro en coautoría con Germán Aller, Montevideo, Del Foro, 2006, pp. 75-96.

El delito de asociación para delinquir es en esencia un delito de conspiración, y como tal no puede estar en concurso con el o los delitos objeto de la concertación criminal. El delito de asociación para delinquir (art. 150 Código Penal) ha sido modificado intensamente desde su inclusión en el Código Penal de 1934. En efecto, el art. 16 la ley 14.068 de 12.7.72 eliminó la tradicional “cuadrilla” criminal que exigía la figura  edictando que serán castigados con la pena fijada (de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría), “los que se asociaren” para cometer delitos, mientras que el art. 4 de la ley 16.707 de12.7.95, además de incorporar un inciso segundo a la disposición al que referiremos infra, dispuso en cuanto a la definición típica, que cometen este delito “los que se asociaren para cometer uno o más delitos” mientras que el art. 71 No. 4 de la ley 17.243 de 29.6.2000 incorporó una agravante especial a la figura. Esto demuestra que en su formulación original el tipo exigía pluralidad de actores y de delitos, originariamente cuatro agentes y actualmente por lo menos dos, mientras que, en lo referente al objetivo criminal, antes se requería teleológicamente el objetivo de cometer “delitos”, bastando ahora asociarse para cometer “uno” solo. El delito siempre exigió el castigo “por el simple hecho de la asociación”, lo que lo autonomizaba de los delitos a cometer en el futuro, y explicaba su ubicación dentro del título III de delitos contra la paz pública., esto es contra el sosiego y tranquilidad de la población, que así devenía en su carácter comunitario, como el sujeto pasivo de la conducta criminal que la afectaba en cuanto comunidad. La reducción primero del número de agentes y luego de la cantidad de delitos a cometer por la asociación, puso en crisis la consideración de cual sea el bien jurídico protegido en cada caso, y, sobre todo, las características esenciales de la propia asociación, pues no puede verse de la misma manera ahora, la exigencia que trabajosamente había elaborado la doctrina en cuanto a la relativa permanencia y organización que exigiría la figura.(...)

Biografía del autor/a

Miguel Langon Cuñarro, Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)

Catedrático de Derecho Penal, Profesor Agregado de Criminología y Director del Instituto Uruguayo de Derecho Penal. Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo y de la Universidad de la Empresa.

Publicado
2016-10-15
Sección
Artículos