La superposición de los tipos penales de contrabando y defraudación tributaria en la ley uruguaya

  • Germán Aller Maisonnave Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)
Palabras clave: contrabando, superfetación, defraudación tributaria, ne bis in idem, decreto-ley 1.330, ley 13.318, ley 12.091, decreto-ley 10.316, ley 8.935, ley 14.106, decreto-ley 14.294, ley 17.016, ley 17.835, ley 17.343, ley 16.707

Resumen

El contrabando ha sido abordado por el ordenamiento penal uruguayo en forma dispersa mediante varias expresiones legislativas, generando ello inconvenientes dogmáticos, así como presentando una innecesaria pluralidad de figuras que bien podrían —y deberían— ser restringidas a un único tipo penal, dotando así al delito de contrabando de unidad científica, mayor certeza y armonía jurídica. El delito de contrabando no se hallaba tipificado en el Código de 1889. Su primera contemplación legislativa se produjo durante la presidencia de Bernardo Prudencio Berro mediante el Reglamento de Aduanas y Resguardos del 20 de noviembre de 1860. Esta normativa no describió la conducta punible, sino que su art. 280 expresó: Toda persona que se encuentre haciendo o protegiendo el contrabando además de perder los bultos que se tomen, sufrirá las demás penas que la ley prescribe. En el Código Penal de 1934 su art. 257 consagró el tipo penal de contrabando sujetándolo al art. 1 del Decreto-Ley n.º 1.330 de 26 de marzo de 1877 y señaló que la pena a aplicar es la del hurto (art. 340 del C.P.), pero no se refirió al régimen de agravantes (art. 341 del C.P.). Por lo tanto, la pena a recaer va de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, siendo excarcelable en las hipótesis en que no se presuma que la eventual condena fuere de dos o más años. Esto implica que sean escasas las situaciones en que resulte inexcarcelable y que, como regla general, el procesamiento deba ser sin prisión salvo en algunas pocas excepciones. Asimismo, el mencionado art. 257 del Código Penal también remite a la Ley n.º 13.318 del 28 de diciembre de 1964. Ésta en su art. 253 establece que el contrabando (strictu sensu) consiste en la entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos […] en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.(...)

Contenido: Sistemática del tipo penal de contrabando. Superfetación de los tipos penales de contrabando y defraudación tributaria. Conclusión.

Biografía del autor/a

Germán Aller Maisonnave, Facultad de Derecho, Universidad de la República (UdelaR)
Doctor en Derecho por la Universidad de la República (Montevideo) y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Madrid). Profesor Agregado (Grado 4) de Derecho Penal y Adjunto (Grado 3) de Criminología de la Universidad de la República. Profesor de Derecho Penal de la Escuela Nacional de Policía. Académico Correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia. Presidente de la Comisión de Derecho Penal del Colegio de Abogados del Uruguay. Secretario del Instituto Uruguayo de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
Publicado
2016-10-30
Sección
Artículos